TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-528/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 528 DE 2025
Referencia: expediente CJU- 6377.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de noviembre de 2024, el señor Javier de Jesús Hinestroza Betancur, mediante apoderado judicial, presentó demanda laboral ordinaria contra Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P (en adelante Empresas Varias) y la Fundación Universidad de Antioquia. En su demanda el actor pretende[1]: (i) que se declare la existencia de una contratación fraudulenta entre las demandadas cuya finalidad consistió en desarrollar el objeto misional de Empresas Varias; (ii) que derivado de esa contratación fraudulenta el demandante realiza las mismas labores que los trabajadores oficiales con el cargo peón código 2231 de Empresas Varias, pero bajo un régimen laboral y prestacional menos favorable; (iii) que, en virtud del principio a igual trabajo igual remuneración, es procedente la nivelación salarial del demandante, según el régimen de los trabajadores oficiales de Empresas Varias[2].
2. Como sustento de sus pretensiones el señor Hinestroza Betancourt narró que Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia han suscrito numerosos contratos que procuran vincular a trabajadores que cumplen actividades relacionadas con el objeto misional de la primera. En ese contexto, el 1 de enero de 2015, del demandante suscribió un contrato laboral con la Fundación Universidad de Antioquia, pero esta sería una simple intermediaria entre aquel y Empresas Varias, a la cual se prestan finalmente los servicios personales contratados. Según narró el actor, la relación laboral seguía vigente a la fecha de presentación de la demanda.
3. El demandante sostuvo que las labores contratadas consisten en el barrido de basuras en el espacio público de la ciudad de Medellín y su disposición en los camiones compactadores. El actor afirma que esas funciones coinciden con las ejercidas por los trabajadores oficiales contratados por Empresas Varias, y en particular a las labores designadas en el manual de funciones al cargo peón código 2231. No obstante, el demandante percibe un salario inferior y tiene menos beneficios laborales que los trabajadores oficiales de Empresas Varias. Lo anterior constituye una discriminación en su contra, materializada a través de contratos que ocultan fraudulentamente una relación de subordinación con Empresas Varias[3].
4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. El 29 de noviembre de 2024 ese juzgado profirió un auto en el que declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Medellín. Para la autoridad judicial la controversia tiene que ver con la celebración de contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993 y, por el otro lado, el reconocimiento de un contrato laboral con una entidad pública, asunto que, según los autos 1377 y 1652 de 2023 de la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, y en concordancia con los artículos 104 y 156.3 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), concluyó que el expediente debe ser remitido a los jueces administrativos del distrito[4].
5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 001 Administrativo de Medellín, Antioquia[5]. Este despacho, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, inadmitió la demanda y ordenó que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[6]. Luego, el 14 de enero de 2025, el apoderado de la demandante interpuso un recurso de reposición contra esa providencia en el que sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer el asunto.
6. Mediante auto del 14 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Medellín repuso el auto del 19 de diciembre de 2024, promovió el conflicto de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juez señaló que el artículo 105.4 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce sobre los conflictos laborales entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. El despacho añadió que en el Auto 1463 de 2024 la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicción idéntico al presente y concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7].
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 17 de marzo de 2025 y el expediente fue allegado a su despacho el 18 de marzo del mismo año[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[9].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo[11]; (ii) el presupuesto objetivo[12] y (iii) el presupuesto normativo[13]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Medellín, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Medellín. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda laboral promovida por el señor Javier de Jesús Hinestroza Betancur contra Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P y la Fundación Universidad de Antioquia. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Medellín invocó la Ley 80 de 1993, los artículos 104 y 156, numeral 3 del CPACA y los autos 1377 y 1652 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Por el otro lado, el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Medellín sustentó su decisión en el artículo 105, numeral 4 del CPACA y en el Auto 1463 de 2024 de esta Corporación. |
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024[14]
10. Esta Corporación ha estudiado varios conflictos entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la competencia para conocer demandas en las que se alega la existencia de un vínculo laboral con una entidad pública, el cual es ocultado a través de una intermediación con terceros que contratan formalmente al trabajador.
11. No obstante, la divergencia entre las pretensiones formuladas en las demandas y el régimen de vinculación de las entidades beneficiarias de los servicios prestados ocasionaron que existieran distintas reglas que, aunque no necesariamente fueran contradictorias, sí causaban disparidad en su formulación, e incertidumbre respecto al fundamento normativo o a la providencia que debía reiterarse. Con ello en mente, en el Auto 1416 de 2024 la Corte se pronunció sobe la competencia para conocer una demanda laboral presentada por dos trabajadores de Empresas Varias. En esa decisión se unificó la jurisprudencia sobre la materia y se fijó la siguiente regla de decisión:
[ ] de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[15].
12. Así las cosas, el elemento determinante en cada caso es el régimen de vinculación a la entidad pública y su valoración a primera vista: si la vinculación se rige por la relación legal o reglamentaria del empleado público, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, si corresponde realizar la vinculación por medio de un contrato de trabajo y la persona es un trabajador oficial, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
13. La segunda regla de decisión, a saber, la relativa al régimen de vinculación por medio de contratos laborales con trabajadores oficiales, ha sido aplicada por esta Corporación en casos similares al presente. Inclusive la Corte ha resuelto varios conflictos que atañen a Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia, en los que las demandas se fundamentaron en esos mismos supuestos y en los que, según la regla señalada, el asunto ha sido remitido a la jurisdicción ordinaria laboral[16].
4. Caso concreto
14. En el presente caso, y en aplicación de la segunda regla de decisión adoptada en el Auto 1416 de 2024, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
15. En efecto, el primer presupuesto de la regla expuesta en el fundamento 11 de esta decisión se cumple. Esto toda vez que el señor Betancur afirmó que: (i) suscribió un contrato laboral con la Fundación Universidad de Antioquia para desempeñar el cargo de operario de barrido, (ii) la Fundación es una simple intermediaria entre el trabajador y Empresas Varias, (iii) Empresas Varias es la beneficiaria real de los servicios prestados, y (iv) las actividades que desarrolla el demandante coinciden con las asignadas a los trabajadores oficiales de Empresas Varias. Por lo tanto, el demandante solicitó que se ordene su nivelación salarial según lo devengado por los trabajadores oficiales de Empresas Varias, o bien que se le vincule formalmente a esta última.
16. Al respecto es claro que Empresas Varias es una empresa de servicios públicos de naturaleza oficial. En efecto, como se constató en el Auto 1499 de 2024, esta sociedad se transformó de empresa industrial y comercial del Estado a una empresa prestadora de servicios públicos oficial por autorización del Acuerdo 021 de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Medellín[17]. En ese orden de ideas, la empresa respecto de la cual se busca el reconocimiento de una relación laboral es de naturaleza pública. Por su parte, el régimen laboral de las personas vinculadas con las empresas de servicios públicos oficiales es el de trabajadores oficiales, sin perjuicio de que estas puedan definir cargos de dirección, confianza y manejo[18].
17. Ahora bien, a primera vista, según se desprende del expediente y como ha concluido esta Corporación en casos similares[19], las labores contratadas corresponderían a las que desarrollan los trabajadores oficiales de Empresas Varias. Es decir, no existen elementos que permitan descartar que el demandante estaba sometido al régimen general de contratación de Empresas Varias que corresponde al de los trabajadores oficiales. En concreto, en el expediente se encuentra copia del contrato de trabajo suscrito entre el señor Hinestroza Betancur y la Fundación Universidad de Antioquia, así como una certificación laboral expedida por esta última. Esas pruebas señalan que los servicios contratados consisten, entre otras actividades, en [r]ealizar el barrido y la limpieza de las de vías y áreas públicas en las rutas y zonas asignadas previamente; consistente en desareneo, despartilleo, papeleo y descolillar[20].
18. Sumado a lo anterior, en la respuesta a la reclamación administrativa presentada por el demandante y en el manual de funciones allegado, Empresas Varias señala que las personas que desempeñan el cargo de peón código 2231 son trabajadores oficiales cuyo objetivo principal es [b]arrer y/o recoger eficiente y eficazmente los Residuos Sólidos Urbanos, Industriales, Comerciales, Especiales, según la ruta y diseños asignados[21].
19. Es decir, también se cumplen los presupuestos dos y tres de la regla de decisión expuesta en el fundamento 11 de esta providencia, pues no se ha desvirtuado que, a primera vista, los cargos a los que se refiere la demanda correspondan a los desempeñados por trabajadores oficiales[22].
20. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, conocer de la demanda laboral presentada por el señor Javier de Jesús Hinestroza Betancur contra Empresas Varias y la Fundación Universidad de Antioquia.
Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia y DECLARAR que el Juzgado 015 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Javier de Jesús Hinestroza Betancur contra Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P y la Fundación Universidad de Antioquia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6377 al Juzgado 015 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ibidem.
[2] Como pretensiones subsidiarias el demandante solicitó: (i) que se declare la ineficacia de los contratos laborales suscritos entre el demandante y la Fundación Universidad de Antioquia por ser contrarios a la ley; (ii) que se declare que en realidad la Fundación Universidad de Antioquia se comporta como una empresa de servicios temporales que esconde su calidad de simple intermediaria; (iii) que Empresas Varias ejerce la subordinación escondida y controla a la Fundación Universidad de Antioquia, (iv) que se declare la existencia de un contrato realidad entre el demandante y Empresas Varias; (iv) en consecuencia con lo anterior, que se ordene a Empresas Varias a vincular como trabajador oficial cargo peón código 2231 al demandante; y (v) que reconozca y pague los valores correspondientes por concepto de nivelación salarial y prestacional.
[3] Expediente digital CJU-6377, archivo 02Demandapdf .
[4] [4] Expediente digital CJU-6377, archivo 09AutoDeclaraIncompetenciaYRemiteTribunalSuperiorpdf.
[5] Expediente digital CJU-6377, archivo 12ActaRepartopdf.
[6] Previamente el apoderado del demandante radicó un memorial, ante el juez administrativo, en el que le solicitó que declarara el conflicto jurisdiccional, dado que en el Auto 674 de 2024 la Corte Constitucional conoció un caso similar y señaló que: La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama el reconocimiento de una relación laboral y el pago de acreencias laborales con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Reiteración del Auto 2579 de 2023.
[7] Expediente digital CJU-6377, archivo 16AutoReponeDecisionProponeConflictoNegativoJurisdiccion202400395pdf.
[8] Expediente digital CJU-6377, archivo 03CJU-6377 Constancia de Repartopdf.
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[12] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[14] Las siguientes consideraciones parten de lo señalado en el Auto 1416 de 2024.
[15] Auto 1416 de 2024
[16] Por ejemplo, en los recientes autos 266, 238, 172 y 155 de 2025, 1713, 1612, 1499, 1463, 1416, 1214, 1140, 991 y 674 de 2024, y 2579 de 2023.
[17] Auto 1499 de 2024. Ver: https://www.emvarias.com.co/emvarias/estructuraorganizacional.
[18] Auto 1499 de 2024.
[19] Al respecto, ver: Auto 1499 de 2024.
[20] Expediente digital CJU-6377, archivo 05Anexospdf, páginas 38 a 43.
[21] Expediente digital CJU-6377, archivo 03Anexospdf, páginas 45 a 53.
[22] (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
[23] Autos 1416 y 1499 de 2024.